Art. 7

En vigor desde 31 dic 1995
1. En cada Dirección Provincial o Subdirección Territorial de Educación se constituirá una Comisión de acreditación, designada por el Director provincial, que estará compuesta por: El Jefe del Servicio de Inspección Técnica de Educación, que actuará como Presidente. Un Inspector. Un Asesor técnico docente de la Unidad de Programas Educativos. Dos Directores de centros docentes de la provincia o territorio de entre los acreditados para esta función y que hubieran sido elegidos por el Consejo Escolar. 2. La Comisión de acreditación tendrá las siguientes funciones: a) Solicitará de la Inspección de Educación la valoración correspondiente al apartado al que se acoge el solicitante, de los indicados en el párrafo b) del artículo 3.2 de este Real Decreto. b) Comprobará que los aspirantes reúnen los correspondientes requisitos de formación indicados en el párrafo a) del artículo 3.2. c) Emitirá una Resolución con la relación de candidatos acreditados. d) Resolverá las reclamaciones presentadas contra dicha Resolución, emitiendo en su caso una Resolución definitiva con la relación de candidatos acreditados. e) Cuantas otras funciones le encomienden las convocatorias. 3. Las resoluciones de la Comisión de acreditación podrán ser recurridas ante el Director provincial, cuya resolución agota la vía administrativa. 4. Las disposiciones de desarrollo de este Real Decreto determinarán los órganos que deban realizar la acreditación de los profesores que no dependan de ninguna Dirección Provincial, así como la composición de dichos órganos.
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eli/es/rd/1995/12/28/2192#art-7

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