Título TITULO IIICapítulo CAPITULO III

Art. 41

En vigor desde 14 feb 1996
Los Organismos autónomos del Estado, con actividades industriales, comerciales, financieras o análogas, estarán sometidos a control financiero de carácter permanente, en sustitución de la función interventora. Dicho control se ejercerá respecto de la totalidad de las operaciones realizadas por los citados organismos.
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eli/es/rd/1995/12/28/2188#art-41

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