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Art. 42
En vigor desde 14 feb 1996
1. El control financiero se ejercera sobre las sociedades estatales de acuerdo con los dispuesto en este Título.
2. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a iniciativa de la Intervención General de la Administración del Estado, podrá determinar aquellas entidades y entes a que se refieren los artículos 6.1 b) y 6.5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria en las que el control financiero se ejercerá de forma permanente, sin perjuicio de lo establecido en sus normativas específicas.
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Proeli/es/rd/1995/12/28/2188#art-42