Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 18 nov 2004
1. Cuando la información epizootiológica u otro tipo de datos así lo aconseje, la autoridad competente podrá aplicar un programa preventivo de erradicación, incluido el sacrificio preventivo de animales de especies sensibles que puedan estar contaminados y, si se considera necesario, de animales procedentes de unidades de producción relacionadas epizootiológicamente o de explotaciones colindantes. 2. En tal caso, deberán realizarse una toma de muestras y exámenes de animales de especies sensibles, al menos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2.1.1.1 del anexo III. 3. La autoridad competente notificará, con la debida antelación, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado por este a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente, la aplicación de las medidas contempladas en este artículo.
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eli/es/rd/2004/11/12/2179#art-8

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