Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 12
En vigor desde 18 nov 2004
Las autoridades competentes velarán por que los productos y sustancias citados en el artículo 4.3.c) procedentes de animales de especies sensibles recogidos en una explotación en la que se haya confirmado un foco de fiebre aftosa, así como el esperma, los óvulos y los embriones procedentes de animales de especies sensibles presentes en dicha explotación, durante el periodo entre la probable introducción de la enfermedad en la explotación y la aplicación de medidas oficiales, se localicen y transformen o, en caso de materiales distintos del esperma, de los óvulos y de los embriones, se traten bajo supervisión oficial de forma que se garantice la destrucción del virus de la fiebre aftosa y se evite el riesgo de que siga propagándose.
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Proeli/es/rd/2004/11/12/2179#art-12