Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 18 nov 2004
1. La presencia, o su sospecha, de la fiebre aftosa deberá ser objeto de notificación obligatoria e inmediata a la autoridad competente.
2. El propietario o cualquier persona que atienda a animales, los acompañe durante el transporte o cuide de ellos estará obligado a notificar sin demora a las autoridades competentes o al veterinario oficial la presencia, sospechada o confirmada, de fiebre aftosa, y mantendrá a los animales infectados, o sospechosos de estar infectados con fiebre aftosa, retirados de otros lugares donde haya animales de especies sensibles con riesgo de infectarse o contaminarse con el virus de la fiebre aftosa.
3. Los veterinarios, incluidos los oficiales, el personal de responsabilidad de laboratorios oficiales o privados, tanto veterinarios como de otro tipo, y toda persona que tenga alguna relación profesional con animales de especies sensibles o productos derivados de tales animales estarán obligados a notificar sin demora a las autoridades competentes cualquier dato sobre la presencia, sospechada o confirmada, de fiebre aftosa, que lleguen a conocer antes de la intervención oficial en el ámbito de este real decreto.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de animales de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación, la autoridad competente en cuyo territorio se confirme un foco de fiebre aftosa o un caso primario de fiebre aftosa en animales silvestres notificará la enfermedad y proporcionará datos e informes escritos, de acuerdo con el anexo II, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para que este notifique dicha enfermedad e informe a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente, y a los demás Estados miembros, de acuerdo con lo dispuesto en el citado anexo II.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/11/12/2179#art-3