Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 18 nov 2004
1. La autoridad competente podrá establecer una zona de control temporal cuando lo requiera la situación epizootiológica, especialmente en caso de elevada densidad de animales de especies sensibles, de movimiento intensivo de animales o personas en contacto con animales de especies sensibles, de retrasos en las notificaciones de consideración sospechosa o de insuficiencia en la información sobre el posible origen y formas de introducción del virus de la fiebre aftosa. 2. En las explotaciones situadas en la zona de control temporal donde se mantengan animales de especies sensibles, se aplicarán, al menos, las medidas contempladas en el apartado 2 y en el apartado 3.a), b) y d) del artículo 4 y en el artículo 5.1. 3. Las medidas aplicadas en la zona de control temporal podrán completarse con la prohibición temporal de movimientos de todos los animales en la totalidad o parte de una comunidad autónoma, decidida por su autoridad competente. No obstante, la prohibición de movimientos de animales de especies insensibles a la fiebre aftosa no durará más de 72 horas, a menos que lo justifiquen circunstancias excepcionales.
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eli/es/rd/2004/11/12/2179#art-7

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