Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 16

En vigor desde 18 nov 2004
1. Cuando se confirme un caso de fiebre aftosa en un matadero, en un puesto de inspección fronterizo designado y autorizado conforme al Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, o en un medio de transporte, la autoridad competente velará por que se apliquen las siguientes medidas en relación con los establecimientos o medios de transporte correspondientes: a) Se sacrificarán inmediatamente todos los animales de especies sensibles que se encuentren en esos establecimientos o medios de transporte. b) Se transformarán bajo supervisión oficial los cadáveres de los animales a que se refiere el párrafo a) de manera que se evite el riesgo de propagación del virus de la fiebre aftosa. c) Se transformarán bajo supervisión oficial los demás desperdicios animales, incluidos los despojos, de los animales infectados o sospechosos de estar infectados y contaminados, de manera que se evite el riesgo de propagación del virus de la fiebre aftosa. d) Se llevará a cabo la desinfección del estiércol y los purines, y sólo se procederá a su retirada para ser sometidos a tratamiento, de conformidad con el apartado 5 de la sección II de la parte A del capítulo III anexo VIII del Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano. e) Se llevará a cabo la limpieza y desinfección de los edificios y equipos, incluidos los vehículos o medios de transporte, bajo la supervisión del veterinario oficial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 y con las instrucciones establecidas por la autoridad competente. f) Se realizará una encuesta epizootiológica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13. 2. Las autoridades competentes velarán por que en las explotaciones de contacto se apliquen las medidas contempladas en el artículo 19. 3. Las autoridades competentes velarán por que no se reintroduzca ningún animal para su sacrificio, inspección o transporte en los establecimientos o medios de transporte contemplados en el apartado 1 hasta que hayan pasado, al menos, 48 horas desde la finalización de las operaciones de limpieza y desinfección a que se refiere el párrafo e) del apartado 1. 4. Cuando así lo exija la situación epizootiológica, en particular cuando deba sospecharse la contaminación de animales de especies sensibles en explotaciones colindantes a los establecimientos o medios de transporte mencionados en el apartado 1, las autoridades competentes velarán por que, no obstante los dispuesto en el artículo 2.b), párrafo segundo, se declare un foco en los establecimientos o medios de transporte mencionados en el apartado 1 y se apliquen las medidas contempladas en los artículos 10 y 21.
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eli/es/rd/2004/11/12/2179#art-16

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