Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 92

En vigor desde 17 feb 2008
1. No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, las empresas de servicios de inversión y los grupos de las mismas que deban aplicar el artículo 95 del presente título, referente a la cobertura de los riesgos ligados a la cartera de valores de negociación, podrán utilizar la definición alternativa de recursos propios formada por los elementos a que se refieren las letras a) y b) siguientes, deduciendo los elementos a que se refieren las letras c) y d) siguientes y siempre que lo comuniquen previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores: a) Los elementos comprendidos en el artículo 88.1. b) Las financiaciones subordinadas recibidas por las empresas de servicios de inversión, que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 90 y, adicionalmente, los siguientes requisitos: 1.º El plazo original de dichas financiaciones no será inferior a dos años. 2.º No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada, salvo en caso de liquidación de la entidad. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar al deudor el reembolso anticipado de financiaciones subordinadas si con ello no se ve afectada la solvencia de la entidad o del grupo consolidable. 3.º El pago de intereses y el reembolso del principal deberán diferirse en caso de que el nivel de recursos propios descienda por debajo del 100 por ciento de los niveles globales exigidos a la entidad o al grupo consolidable. Las entidades deberán notificar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores cualquier amortización cuando a consecuencia de la misma los recursos propios de la entidad o del grupo consolidable descienden por debajo del 120 por ciento de los niveles globales exigidos, o cuando los recursos propios ya estén situados por debajo de dicho porcentaje. c) Los elementos comprendidos en el artículo 89. d) Los activos ilíquidos, cuando se conceda la autorización para que las financiaciones subordinadas mencionadas en la letra b) anterior superen el 150 por ciento de los recursos propios básicos, a que se refiere el artículo 91.1. La comunicación referida en el apartado 1 incluirá una memoria justificativa, en la que se detallará la financiación subordinada que se tenga intención de captar y sus plazos de vencimiento, las vías para su obtención y el porcentaje máximo que representará en relación a los recursos propios básicos. 3. La definición alternativa de recursos propios de los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión estará formada por los elementos a que se refiere el apartado anterior, salvo los elementos de la letra a), que se sustituirán por los recursos propios computables de un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión tal y como quedan definidos en el artículo 91, todos ellos en relación al balance consolidado. 4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores definirá las partidas contables que componen los activos ilíquidos, pudiendo diferenciar entre las que resulten de aplicación a las entidades individuales y las que lo sean a los grupos consolidables.
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eli/es/rd/2008/02/15/216#art-92

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