Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 91
En vigor desde 5 jun 2011
1. A efectos de lo dispuesto en el número siguiente:
Los recursos propios básicos de una empresa de servicios de inversión, estarán constituidos por la suma de los elementos recogidos en el artículo 88.1.a), b), d) y e bis), menos el importe del concepto del artículo 89.1.a) y las partidas incluidas en los conceptos b), c) y d) de este último apartado relativas a aquellos elementos.
Los recursos propios básicos de un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión incluirán, con su signo, los elementos citados en el párrafo precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables; las participaciones representativas de los intereses minoritarios que puedan incluirse entre los elementos contemplados en el artículo 88.1.b); y las reservas en sociedades consolidadas a que se refiere el artículo 88.2.b)
Los recursos propios de segunda categoría de una empresa de servicios de inversión, estarán constituidos por los elementos contenidos en el artículo 88.1.c), e), f) y g).
Los recursos propios de segunda categoría de un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión vendrán constituidos por los elementos enumerados en el párrafo precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables y por las participaciones representativas de los intereses minoritarios que deban incluirse en los elementos citados en el artículo 88.1.e) y f).
2. No serán computables como recursos propios de una empresa de servicios de inversión, o grupo consolidable de éstas:
a) El exceso de los elementos incluidos en el artículo 88.1.f), sobre el 50 por ciento de los recursos propios básicos de la entidad o el grupo consolidable.
b) El exceso de los recursos propios de segunda categoría sobre el 100 por ciento de los recursos propios básicos de la entidad o del grupo consolidable, en la parte en que dicho exceso no haya sido eliminado con arreglo a lo establecido en la letra a) del presente número.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar a las empresas de servicios de inversión y a sus grupos consolidables a computar como recursos propios, transitoria y excepcionalmente, el exceso sobre los límites establecidos en este número.
Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 por el art. único.23 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/02/15/216#art-91