Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 9
En vigor desde 17 feb 2008
El Banco de España deberá informar de la aplicación del artículo 2.4 al resto de las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros de la Unión Europea. En particular, hará público lo siguiente:
a) los criterios que aplica para determinar que no existen impedimentos materiales, prácticos o jurídicos para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivo;
b) el número de entidades de crédito matrices que se beneficien de la aplicación del 2.4, y, entre ellas, el número de entidades que incorporan filiales situadas en un tercer país; y,
c) de forma agregada:
i) el importe total consolidado de fondos propios de la entidad de crédito matriz que se beneficien de la aplicación del 2.4, que sean tenidos por filiales situadas en un tercer país;
ii) el porcentaje del total consolidado de fondos propios de entidades de crédito que se beneficien de la aplicación del 2.4, representado por fondos propios tenidos por filiales situadas en un tercer país; y,
iii) el porcentaje del total consolidado mínimo de fondos propios exigido a las entidades de crédito matrices que se beneficien de la aplicación del 2.4, representado por fondos propios tenidos por filiales situadas en un tercer país.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/02/15/216#art-9