Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 13

En vigor desde 5 jun 2011
1. Se deducirán de los recursos propios de las entidades de crédito: a) Los resultados negativos de ejercicios anteriores y del ejercicio corriente, así como los activos inmateriales integrados en su patrimonio. b) Las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la entidad que se hallen en su poder, así como, en los términos y condiciones que establezca el Banco de España, los que se hallen en poder de otras empresas del grupo o hayan sido objeto de cualquier operación o compromiso, sea de financiación o de otro orden, que perjudique su eficacia para cubrir pérdidas de la entidad o del grupo. c) Las participaciones en otras entidades de crédito y entidades financieras no integradas en el grupo consolidable, que sean superiores al 10 por ciento del capital de la participada. d) Las financiaciones subordinadas u otros valores computables como recursos propios emitidos por las entidades participadas a que se refiere la letra precedente y adquiridos por la entidad que ostente las participaciones. e) Las participaciones en otras entidades de crédito y entidades financieras distintas de las incluidas en la letra c) precedente, y no integradas en el grupo consolidable, y las financiaciones subordinadas emitidas por las mismas y adquiridas por la entidad o grupo que ostente las participaciones, en la parte en que la suma de todas ellas exceda del 10 por ciento de los recursos propios de la entidad de crédito, calculados después de llevar a cabo las deducciones a que se refieren las letras a) y b) de este apartado. f) Las participaciones en entidades aseguradoras, de reaseguros o en entidades cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras, en las condiciones que establezca el Banco de España, teniendo en cuenta, en su caso, el grado de gestión integrada y control interno de la participada, en caso de que se integre en las cuentas consolidadas de la entidad de crédito. A tal efecto se estará a la definición de participación indicada en el artículo 185.1 de la Ley de Sociedades Anónimas y, en todo caso, se considerarán como tales las superiores al 20 por ciento del capital de la participada. g) El exceso de las participaciones en entidades de carácter no financiero a que se refieren el artículo décimo de la Ley 13/1985, y el artículo 16 de este real decreto. h) En el caso de las entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a la sección 2.ª del capítulo III, el Banco de España determinará las deducciones apropiadas a los recursos propios en concepto de tratamiento de las pérdidas esperadas. i) El importe de las exposiciones en titulizaciones que reciban una ponderación de riesgo del 1250 por ciento y cuyo importe no haya sido ponderado conforme a la sección IV del capítulo III, y calculado conforme a lo allí establecido y el importe de la exposición a posiciones de titulización de la cartera de negociación que recibirían una ponderación de riesgo del 1250 por ciento si estuvieran en la cartera de inversión de las mismas entidades de crédito. No obstante, dichos importes no se deducirán si han sido incluidos en el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de acuerdo con lo especificado en este real decreto. j) En el caso de una entidad de crédito originadora de una titulización, los beneficios netos derivados de la capitalización de futuros ingresos procedentes de los activos titulizados, se excluirán del elemento especificado en la letra b) siempre que constituyan una mejora crediticia de las posiciones de la titulización. 2. Las deducciones recogidas en el número anterior se efectuarán, en su caso, por su valor en los libros de la entidad tenedora. 3. De los recursos propios de un grupo consolidable de entidades de crédito se deducirán los elementos indicados en el número precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables. 4. Cuando se tengan temporalmente acciones en otra entidad de crédito, entidad financiera, empresa de seguros o reaseguros o sociedad holding de seguros, en el marco de una operación de asistencia financiera destinada al saneamiento y salvamento de dicha entidad, el Banco de España podrá permitir excepciones a las deducciones contempladas en las letras c) a f) del apartado 1. Se modifica el apartado 1.i) por el art. único.2 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731 .

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eli/es/rd/2008/02/15/216#art-13

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