Libro REGLAMENTO DE PLANEAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA LEY SOBRE RÉGIMEN DEL SUELO Y ORDENACIÓN URBANATítulo TÍTULO VI

Art. 5

En vigor desde 6 oct 1978
1. La reserva para Centros docentes, a prever en los Planes Parciales en que sean necesarios, se diferenciará en función de los tamaños de las unidades de viviendas previstas en el artículo 9 del presente anexo, en todos o algunos de los siguientes tipos: – Centro de Enseñanza Preescolar y Guardería, – Centro de Educación General Básica. – Centro de Bachillerato Unificado Polivalente. 2. La agrupación de las reservas de suelo para Centros docentes, obtenidas con arreglo a los módulos que se establecen en el artículo 10 del presente anexo, en unidades escolares completas, se realizará en función de la siguiente gama de Centros, a los que corresponden las siguientes superficies mínimas de parcelas: a) Centros de Enseñanza Preescolar y Guardería: Se agruparán en unidades mínimas de 1.000 metros cuadrados. b) Centros de Enseñanza General Básica: Metros cuadrados E. G. B. de 8 unidades 5.000 E. G. B. de 16 unidades 10.000 E. G. B. de 18 unidades 11.000 E. G. B. de 22 unidades 12.000 E. G. B. de 24 unidades 14.000 c) Centros de Bachillerato Unificado Polivalente: Metros cuadrados B. U. P. de 12 unidades 9.000 B. U. P. de 18 unidades 12.000 B. U. P. de 24 unidades 16.000
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eli/es/rd/1978/06/23/2159#art-5-1

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