Art. 5
En vigor desde 11 ene 2009
1. Una vez que el órgano competente de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía haya resuelto las solicitudes presentadas en su territorio, deberá remitir al Ministerio de Cultura la relación de los documentos, fondos documentales y otros efectos objeto de restitución, así como la identificación de sus titulares. Asimismo, remitirá al Ministerio de Cultura una relación de los documentos, fondos documentales y otros efectos cuyos titulares, en uso de la facultad prevista en el artículo 3.2, hayan decidido que permanezcan custodiados en el Centro Documental de la Memoria Histórica mediante cualquiera de las modalidades previstas en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
El Ministerio de Cultura a la vista de esta relación, dará traslado a la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía, en el plazo de tres meses, de los documentos, fondos documentales y otros efectos que deban restituirse a sus titulares, mediante acta de entrega y recepción firmada con el órgano competente de la comunidad autónoma o de la ciudad con Estatuto de Autonomía y la Dirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas.
2. El órgano competente de la comunidad autónoma o de la ciudad con Estatuto de Autonomía procederá a comunicar a los legítimos titulares el lugar y fecha en que se materializará la entrega de los documentos, fondos documentales y efectos en el plazo de un mes desde la firma del acta de entrega y recepción prevista en el apartado 1.
3. De cada acto individual de restitución quedará constancia documental mediante la correspondiente acta de entrega y recepción firmada por el órgano competente de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía y el titular de los documentos entregados.
4. En todo caso, antes de la salida de los documentos del Centro Documental de la Memoria Histórica quedará depositada en el mismo una copia o duplicado de todos los documentos cuyo coste económico será asumido por la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía correspondiente. Dicha copia o duplicado tendrá la consideración de copia auténtica en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. Los documentos, fondos documentales y otros efectos que hubieran sido solicitados por la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía y no fueran restituidos a sus titulares en el plazo previsto en este real decreto, deberán ser reintegrados, en el plazo de tres meses, al Centro Documental de la Memoria Histórica.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/12/26/2134#art-5