Art. 2

En vigor desde 11 ene 2009
1. La restitución la llevará a cabo el órgano competente de la Administración de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía que solicite su participación, según lo establecido en el artículo 3.4, en relación con las solicitudes de restitución que realicen las personas naturales o jurídicas de carácter privado o sus legítimos sucesores que tengan residencia, domicilio o sede en dicha comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía. 2. Cuando se trate de personas naturales o jurídicas de carácter privado o sus legítimos sucesores que no tengan residencia, domicilio o sede en ninguna de las comunidades autónomas a las que resulta de aplicación la disposición adicional primera de la Ley 21/2005, será órgano competente para llevar a cabo la restitución el órgano competente de la Administración de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía donde tuvo lugar la incautación y que solicite su participación, según lo establecido en el artículo 3.4.
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eli/es/rd/2008/12/26/2134#art-2

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