Libro REGLAMENTO DE MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE AZARTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª Documentación

Art. 52

En vigor desde 17 oct 1998
1. Todas las máquinas a que se refiere el presente Reglamento, que se encuentren en explotación, deberán llevar necesariamente incorporadas y de forma visible desde el exterior: a) Las marcas de fábrica, a que se refiere el artículo 22 del presente Reglamento. b) Debidamente protegida del deterioro la Guía de Circulación, visible en su totalidad y correctamente cumplimentada. c) El distintivo acreditativo del pago de la tasa fiscal sobre el juego o justificante de su realización. d) El Boletín de Situación, en su caso. 2. La incorporación, a que se refiere el apartado anterior, se efectuará en la parte frontal o lateral de la máquina. En este último caso, la separación entre dicho lateral y cualquier otro obstáculo, permanente u ocasional, no podrá ser inferior a 0,50 metros.
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eli/es/rd/1998/10/02/2110#art-52

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