Libro REGLAMENTO DE MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Locales autorizados para la instalación de máquinas
Art. 34
En vigor desde 17 oct 1998
1. Sólo podrá autorizarse la instalación de máquinas de tipo «B»:
a) En los locales y dependencias destinados a la actividad pública de bar o cafetería, sujetos al Impuesto sobre Actividades Económicas como tales.
b) En las salas de bingo legalmente autorizadas.
c) En los salones de tipo «B» o de juego.
d) En los locales autorizados para la instalación de máquinas de tipo «C».
2. No podrán instalarse máquinas de tipo «B» en los bares de estaciones de ferrocarril, aeropuertos, centros comerciales, o similares, cuando el local propiamente dedicado a bar no se encuentre cerrado y aislado del público de paso. Tampoco podrán autorizarse en los establecimientos temporales que se instalen en vías públicas, playas o zonas de recreo. Asimismo, en ningún caso podrán situarse en terrazas y zonas que sean de ocupación de vías públicas.
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Proeli/es/rd/1998/10/02/2110#art-34