Libro REGLAMENTO DE MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Locales autorizados para la instalación de máquinas
Art. 33
En vigor desde 17 oct 1998
1. Las máquinas de tipo «A» podrán instalarse para su explotación comercial en los siguientes locales:
a) En los bares, cafeterías, establecimientos de restauración y establecimientos hosteleros.
b) En los locales habilitados al efecto en centros hoteleros, «campings», buques de pasaje, parque de atracciones, recintos feriales o similares.
c) En los salones recreativos y salones de juego, así como en centros de ocio familiar, salas de bingo y casinos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/10/02/2110#art-33