Libro REGLAMENTO DE MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE AZARTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Locales autorizados para la instalación de máquinas

Art. 33

En vigor desde 17 oct 1998
1. Las máquinas de tipo «A» podrán instalarse para su explotación comercial en los siguientes locales: a) En los bares, cafeterías, establecimientos de restauración y establecimientos hosteleros. b) En los locales habilitados al efecto en centros hoteleros, «campings», buques de pasaje, parque de atracciones, recintos feriales o similares. c) En los salones recreativos y salones de juego, así como en centros de ocio familiar, salas de bingo y casinos.
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eli/es/rd/1998/10/02/2110#art-33

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