Libro REGLAMENTO DE MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 32
En vigor desde 17 oct 1998
1. Únicamente podrán realizar exportaciones de máquinas y material de juego, así como de sus componentes principales, las empresas inscritas en los correspondientes Registros.
No obstante lo anterior, con carácter excepcional, podrá el Ministerio del Interior autorizar a cualquier otra entidad de las no previstas en este Reglamento la exportación de máquinas o aparatos de juego.
2. La empresa exportadora vendrá obligada a informar a la Comisión Nacional del Juego los códigos de identificación de las máquinas exportadas.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio del régimen aplicable exigido por las normas de comercio exterior.
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Proeli/es/rd/1998/10/02/2110#art-32