Art. 34
Libro REGLAMENTO DE MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE AZARTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Locales autorizados para la instalación de máquinas

Art. 34

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En vigor desde 17 oct 1998
1. Sólo podrá autorizarse la instalación de máquinas de tipo «B»: a) En los locales y dependencias destinados a la actividad pública de bar o cafetería, sujetos al Impuesto sobre Actividades Económicas como tales. b) En las salas de bingo legalmente autorizadas. c) En los salones de tipo «B» o de juego. d) En los locales autorizados para la instalación de máquinas de tipo «C». 2. No podrán instalarse máquinas de tipo «B» en los bares de estaciones de ferrocarril, aeropuertos, centros comerciales, o similares, cuando el local propiamente dedicado a bar no se encuentre cerrado y aislado del público de paso. Tampoco podrán autorizarse en los establecimientos temporales que se instalen en vías públicas, playas o zonas de recreo. Asimismo, en ningún caso podrán situarse en terrazas y zonas que sean de ocupación de vías públicas.
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eli/es/rd/1998/10/02/2110#art-34