Art. 33
Libro REGLAMENTO DE MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE AZARTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Locales autorizados para la instalación de máquinas

Art. 33

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En vigor desde 17 oct 1998
1. Las máquinas de tipo «A» podrán instalarse para su explotación comercial en los siguientes locales: a) En los bares, cafeterías, establecimientos de restauración y establecimientos hosteleros. b) En los locales habilitados al efecto en centros hoteleros, «campings», buques de pasaje, parque de atracciones, recintos feriales o similares. c) En los salones recreativos y salones de juego, así como en centros de ocio familiar, salas de bingo y casinos.
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eli/es/rd/1998/10/02/2110#art-33