Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 21 feb 1990
Las Sociedades concesionarias de autopistas nacionales de peaje existentes que deseen acogerse al procedimiento de revisión establecido en el artículo único deberán formular la oportuna solicitud a la Delegación del Gobierno, dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto. El presente Real Decreto se aplicará a aquellas concesionarias de autopistas nacionales de peaje que lo soliciten y que, en el caso de tener deuda externa sujeta a seguro de cambio, tengan concertado con la Delegación del Gobierno un plan de amortización de la misma en función de los excedentes de explotación esperados (después de imputar gastos financieros) en el que se haya contemplado un acortamiento de las previsiones que a tal efecto se contienen en los planes económico-financieros vigentes. El plan de amortización quedará automáticamente modificado de acuerdo con las efectivas desviaciones producidas, respecto de los resultados previstos en dicho plan, de forma que los excedentes reales, una vez deducidos, si existen, los pagos correspondientes a nuevas inversiones no previstas se aplicarán a las amortizaciones de que se trata en la misma proporción que figure en el aludido documento. La aplicación a las concesionarias afectadas del presente Real Decreto supondrá igualmente la aprobación de los planes de amortización, que serán tenidos en cuenta en las decisiones de financiación que anualmente tome el Ministerio de Economía y Hacienda.
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eli/es/rd/1990/02/16/210#disposicion-transitoria-primera

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