Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 8 feb 2013
Se concede un plazo de un año a partir de la publicación de este real decreto para la solicitud del reconocimiento de estatus de resistencia por parte de las explotaciones que, a la entrada en vigor de este real decreto cumplan los requisitos previstos en el artículo 13. Transcurrido ese plazo, las explotaciones cuyo titular o representante no haya tramitado dicha solicitud, se considerarán sin estatus de resistencia, independientemente de los genotipos que tengan los reproductores presentes en la explotación. No obstante, a partir de ese momento, los titulares de estas explotaciones podrán solicitar algún estatus de resistencia en el momento en que cumplan con los requisitos exigidos para ello en este real decreto.
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eli/es/rd/2013/01/18/21#disposicion-transitoria-primera

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