Art. 9

En vigor desde 23 abr 2009
1. Los centros inscritos serán clasificados como centros tecnológicos de ámbito estatal o de centros de apoyo a la innovación tecnológica de ámbito estatal y quedarán habilitados desde el momento de su inscripción para el ejercicio de todos los derechos y obligaciones que les reconoce este real decreto. 2. Son deberes de los centros tecnológicos y de los centros de apoyo a la innovación tecnológica: a) contribuir al desarrollo de la política de ciencia, tecnología e innovación del sistema español de ciencia y tecnología, coordinándose con los demás agentes científicos y tecnológicos del Estado; b) utilizar los recursos puestos a su disposición como medio para aumentar el conocimiento general de la sociedad y, de manera particular, el conocimiento científico técnico y la competitividad de las empresas; c) difundir y promover los fines del Plan Nacional de I+D+i; d) mantener el cumplimiento de los requisitos que determinaron su inscripción en el registro; e) prestar toda la colaboración que le sea requerida por el Ministerio de Ciencia e Innovación, facilitando cuantos informes, documentación y ayuda se precise para llevar a cabo los objetivos del Plan Nacional de I+D+i; f) asegurar estatutariamente la independencia en las decisiones científico-técnicas de la dirección y de los servicios científico-técnicos del centro respecto a los miembros asociados que hayan constituido o constituyan el centro tecnológico o el centro de apoyo tecnológico; g) revertir los ingresos generados en actividades del centro; h) facilitar el desarrollo de acciones coordinadas con otras entidades de ámbito nacional que actúen en el mismo sector o tecnología y con otros agentes del sistema de ciencia-tecnología-empresa que trabajen en campos de actividad relacionados con ellos, con el fin de facilitar la cohesión del sistema español de ciencia y tecnología; Ninguna empresa gozará de acceso preferente a las capacidades de investigación ni a los resultados que se generen. 3. Son derechos de los centros tecnológicos y de los centros de apoyo a la innovación tecnológica: a) hacer constar el reconocimiento institucional que le confiere la inscripción en el registro y utilizar en su comunicación externa la identificación institucional que el Ministerio de Ciencia e Innovación apruebe para el Registro; b) solicitar, cuando los centros sean asociaciones que hubieran obtenido la consideración de utilidad pública de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, la anotación de esta circunstancia en el Registro y obtener los beneficios previstos en la citada Ley en aquellas actuaciones que lleven a cabo dentro de los objetivos de este real decreto; c) los centros tecnológicos inscritos tendrán derecho a estar representados en el Consejo Asesor para la Ciencia y la Tecnología.
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eli/es/rd/2008/12/19/2093#art-9

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