Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 14 mar 2002
Los titulares de las explotaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, que no estuvieran inscritas en el registro correspondiente, así como los titulares de explotaciones ya inscritas, deberán solicitar la inscripción en el registro o la actualización de los datos contenidos en el mismo, según proceda, a la autoridad competente.
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eli/es/rd/2002/02/22/209#disposicion-transitoria-primera

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