Art. 7
En vigor desde 2 ene 2024
1. A los efectos zootécnicos y sanitarios, todo titular de una explotación apícola deberá estar en posesión de un libro de registro de la explotación apícola (en adelante libro de registro) facilitado a los apicultores por la autoridad competente del registro. En este documento se recogerán, al menos, los datos que se indican en el anexo I. Dicho libro de registro se completará, excepto en el caso de explotaciones estantes, con hojas en las que conste la información de cada traslado de las colmenas y que contendrán, al menos, las indicaciones previstas en el mencionado anexo I. Esta información es independiente del programa trimestral de traslados establecido en el artículo 11.2.
2. Este libro de registro deberá estar a disposición de la autoridad competente de la comunidad autónoma donde esté registrada la explotación y de aquellas otras comunidades autónomas donde las colmenas circulen o se asienten por razones de trashumancia u otras y especialmente en los casos en que, ante una situación de alerta sanitaria, se haga necesario introducir medidas, principalmente, en lo que al movimiento de colmenas se refiere.
Téngase en cuenta que esta modificación del apartado 2, establecida por la disposición final 1 del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, Ref. BOE-A-2023-22499#df , entra en vigor el 2 de enero de 2024, según determina su disposición final 8. Redacción anterior: "2. Este libro de registro deberá estar a disposición de la autoridad competente de la comunidad autónoma donde esté registrada la explotación y de aquellas otras comunidades autónomas donde las colmenas circulen o se asienten por razones de trashumancia u otras y especialmente en los casos en que, ante una situación de alerta sanitaria, se haga necesario introducir medidas, principalmente, en lo que al movimiento de colmenas se refiere. Asimismo, el libro de registro deberá ser validado anualmente por la autoridad competente de la comunidad autónoma expedidora a los efectos de control y, entre otras actuaciones, a los efectos de realizar la declaración censal anual establecida en el apartado 5."
3. Los titulares de las explotaciones apícolas deberán actualizar en cada momento los datos contenidos en dicho libro de registro.
4. El libro de registro regulado en este artículo constituye un requisito indispensable para cualquier traslado de las colmenas por razones de trashumancia u otras.
5. Según lo establecido en el artículo 4.3 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, los titulares de las explotaciones apícolas comunicarán, ante la autoridad competente responsable del registro, antes del 1 de marzo de cada año, el censo de sus colmenas, e indicarán el número de colmenas preparadas para la invernada, entendiéndose como tal el número de colmenas a fecha de 31 de diciembre del año anterior.
Se modifica el apartado 2, con efectos de 2 de enero de 2024, por la disposición final 1 del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2023-22499#df Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1 del Real Decreto 930/2017, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12407#df Se modifica por el .5 del Real Decreto 448/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-7427 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/02/22/209#art-7