Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 9 ago 1998
Las distancias mínimas entre los recipientes de almacenamiento y de los elementos exteriores a ellos, no podrán ser inferiores a los valores obtenidos por la aplicación del siguiente procedimiento: a) En el cuadro I, obtener la distancia a considerar. Las distancias se medirán sobre la proyección horizontal desde los límites de las áreas definidas en el artículo 4, excepto las que se refieren al punto 2 «Almacenamiento» del cuadro número I, en que las distancias se medirán desde el contorno de las proyecciones de los tanques. b) En el cuadro II, obtener el posible coeficiente de reducción en base a la capacidad total de almacenaje y aplicarlo a la distancia en a). c) Aplicar los criterios del cuadro III, a la distancia resultante en b). Las distancias así obtenidas no podrán ser inferiores a dos metros, excepto las distancias entre instalaciones que puedan contener líquidos (recipientes, cargaderos y balsas separadoras) y los conceptos 5, 9 y 10 del cuadro I, que no podrán ser inferiores a: Subclase B 1 = 12 metros. Subclase B 2 = 8 metros. Clase C= 6 metros. d) La variación de la capacidad total de almacenamiento, como consecuencia de nuevas ampliaciones, obliga a la reconsideración y posible modificación, de ser necesario, de distancias en las instalaciones existentes, salvo que el interesado justifique que no se origina un riesgo adicional grave, mediante certificación extendida por un organismo de control o técnico competente. e) Se consideran instalaciones independientes a efectos del cuadro II, aquéllas en que sus recipientes disten entre sí más de la distancia correspondiente al concepto 5 del cuadro I. f) En las instalaciones para suministro de combustible a las aeronaves, ubicadas dentro del recinto de los aeropuertos, se aplicarán los siguientes criterios: 1. Las vías de servicio del aeropuerto, adyacentes a las estaciones, se considerarán a efectos de distancias «vías interiores de libre circulación» y bastará con que transcurran por zonas no clasificadas. 2. En las instalaciones que tengan una capacidad de almacenaje inferior a 2.500 metros cúbicos, los valores de distancias que resulten de la aplicación de este artículo cuando sean superiores, pueden reducirse a los siguientes: Entre la conexión más próxima de llenado o descarga de camiones cisterna y los depósitos y edificios de la instalación: 7,5 metros. Entre los depósitos y edificios de la instalación: 12 metros. Entre el vallado y otros elementos de la instalación: 7,5 metros. 3. La plena posesión de los terrenos a la que se refiere el punto 2 del artículo 8, se sustituirá por la concesión otorgada por el Ministerio de Fomento. CUADRO I Distancias mínimas (en metros) entre límites de instalaciones fijas de superficie en almacenamientos con capacidad superior a 50.000 metros cúbicos Instalaciones Distancias 1. Estaciones de bombeo de líquidos petrolíferos. 2. Almacenamiento 2.1 Clase B. 15 (2) (1) 2.2 Clase C. 15 (2) (2) (1) 2.3 Clase D. 10 (2) (2) (1) 3. Cargaderos 3.1 Clase B. 20 20 20 20 (4) (3) (3) (3) 3.2 Clases C y D. 15 20 20 20 (4) (3) (3) (3) 4. Balsas separadoras. 15 20 15 10 20 15 (5) 5. Centrales de vapor. 20 30 30 30 20 20 30 (6) (6) (6) 6. Edificios administrativos y sociales, laboratorios y talleres. 20 30 20 15 20 15 20 (7) 7. Estaciones de bombeo contra incendios. 20 30 30 10 30 25 20 20 8. Vallado del parque de almacenamiento. 15 20 15 10 20 15 20 (7) (8) 9. Terrenos en los que pueden edificarse inmuebles habitados. Vías exteriores (9) (11). 20 30 25 20 40 (10) 30 (10) 20 (7) 10. Locales de pública concurrencia. 30 40 40 20 40 35 40 (7) Instalaciones. 1 2.1 2.2 2.3 3.1 3.2 4 5 (1) Salvo las bombas para transferencia de productos susceptibles de ser almacenados en el mismo cubeto, en cuyo caso es suficiente que estén situados fuera del cubeto. (En casos excepcionales, por ejemplo, por reducción del riesgo, las bombas podrían situarse dentro del cubeto.) (2) Según se especifica en el artículo 9. A las distancias establecidas en los cuadros IV y V, no se aplicarán los coeficientes de reducción por capacidad del cuadro II. (3) Salvo los tanques auxiliares de alimentación o recepción directa del cargadero con capacidad inferior a 25 metros cúbicos, que pueden estar a distancias no inferiores a: Clase B = 10 metros, y clases C y D = 2 metros. (4) Salvo las bombas de transferencia propias de esta instalación. (5) Salvo las bombas integradas en la balsa separadora. (6) Salvo los tanques de alimentación de las centrales de producción de vapor. (7) Se tendrá en cuenta el Reglamento de Aparatos a Presión. (8) Si el vallado es de obra de fábrica u hormigón, la distancia podría reducirse a 15 metros. (9) El borde de la calzada o el carril de ferrocarril más próximo. (10) Respecto a la vía de ferrocarril de la que se derive un apartadero para cargadero de vagones cisterna, esta distancia podría reducirse a 15 metros, con vallado de muro macizo situado a 12 metros del cargadero. (11) Se podrá reducir un 20 por 100 si existe vallado de hormigón, ladrillo o muro de mampostería. CUADRO II Coeficiente de reducción por capacidad Capacidad total de almacenamiento de la instalación en m 3 Coeficiente para reducción de distancias Q ≥ 50.000 1,00 50.000 > Q ≥ 20.000 0,95 20.000 > Q ≥ 10.000 0,90 10.000 > Q ≥ 7.500 0,85 7.500 > Q ≥ 5.000 0,80 5.000 > Q ≥ 2.500 0,75 2.500 > Q ≥ 1.000 0,70 1.000 > Q ≥ 500 0,65 500 > Q ≥ 250 0,60 250 > Q ≥ 100 0,50 100 > Q ≥ 50 0,40 50 > Q ≥ 5 0,30 5 > Q ≥ 0 0,20 Nota: No se computará a efectos de capacidad total de la instalación la que pueda existir en recipientes enterrados (ver plano número 1). CUADRO III Reducciones de las distancias entre instalaciones fijas de superficie por protecciones adicionales a las obligatorias señaladas en el apartado de protección contra incendios de este capítulo Medidas o sistemas de protección adoptados Coeficiente de reducción Nivel Cantidad 0 - 1,00 1 1 0,75 1 2 o más 0,50 2 1 o más 0,50 Las distancias mínimas entre las instalaciones fijas de superficie pueden reducirse mediante la adopción de medidas y sistemas adicionales de protección contra incendios. Las distancias susceptibles de reducción son las correspondientes al elemento de la instalación dotado de protección adicional respecto a otros que tengan o no protección adicional. A efectos de reducciones se definen los niveles de protección siguientes: Nivel 0. Protecciones obligatorias según el capítulo de protección contra incendios. Nivel 1. Sistemas fijos de extinción de incendios de accionamiento manual y/o personal adiestrado, aplicados a las instalaciones que puedan ser dañadas por el fuego. Pueden ser: 1. Muros cortafuegos RF-120 situados entre las instalaciones. 2. Sistemas fijos de agua pulverizada, aplicada mediante boquillas conectadas permanentemente a la red de incendios, con accionamiento situado a más de 10 metros de la instalación protegida y diseñados de acuerdo con las normas UNE 23.501 a UNE 23.507, ambas inclusive. 3. Sistemas fijos de espuma para la inundación o cubrición del elemento de instalación considerado, con accionamiento situado a más de 10 metros de la instalación protegida y diseñados de acuerdo con las normas UNE 23.521 a UNE 23.526, ambas inclusive. 4. Otros sistemas fijos de extinción de incendios de accionamiento manual (por ejemplo: polvo seco, CO 2 ), especialmente adecuados al riesgo protegido y diseñados de acuerdo con las normas UNE correspondientes. 5. Brigada de lucha contra incendios propia (formada por personal especialmente adiestrado en la protección contra incendios mediante formación adecuada, periódica y demostrable), incluyendo los medios adecuados que deben determinarse especialmente, un plan de autoprotección y una coordinación adecuada con un servicio de bomberos. Es equivalente a lo anterior la localización de la planta en zona dedicada específicamente a este tipo de instalaciones (tales como áreas de inflamables o similares), y con una distancia mínima a zonas habitadas urbanas de 1.000 metros. Dicha zona deberá contar con buenos accesos por carretera, con un servicio de bomberos a menos de 10 kilómetros y menos de diez minutos, para el acceso de los mismos y con un sistema de aviso adecuado. Se valorará positivamente a estos efectos la existencia de un plan de ayuda mutua, en caso de emergencia, puesto en vigor entre entidades diferentes localizadas en las cercanías. 6. Sistemas de agua D.C.I. (red, reserva y medios de bombeo), con capacidad de reserva y caudales 1,5 veces la de diseño obligado. 7. Tener red de D.C.I. conforme a lo dispuesto en el apartado correspondiente a la protección contra incendios de este capítulo de esta ITC las instalaciones que no estén obligadas. Dicha red deberá ser capaz de aportar, como mínimo, un caudal de 24 m 3 /h de agua. 8. Tener medios para verter, de forma eficaz y rápida, espuma en el área de almacenamiento considerada, las instalaciones que no están obligada a ello. Se dispondrá de una capacidad de aplicación mínima de 11,4 m 3 /h durante, al menos, treinta minutos. 9. Disponer de hidrantes en número suficiente para que cada punto de la zona de riesgo esté cubierto por dos hidrantes, que, además, estén ubicados convenientemente para actuar de forma alternativa en caso de que el siniestro pueda afectar a uno de ellos. 10. Detectores automáticos fijos, con alarma, de mezclas explosivas (de forma directa o mediante la concentración), en la zona circundante a la instalación. 11. Otras de eficacia equivalente que puedan proponerse, de forma razonable y justificada, en los proyectos. Nivel 2. Sistemas fijos de accionamiento automático aplicados a las instalaciones. Pueden ser: 1. Sistemas fijos de inertización permanente mediante atmósfera de gas inerte en el interior de los recipientes de almacenamiento. 2. Los sistemas mencionados en los puntos 2, 3 y 4 del nivel 1 pero dotados de detección y accionamientos automáticos. 3. Las instalaciones que no estén obligadas, tener D.C.I. con bomba de presurización automática, abastecimiento exclusivo para este fin y para un mínimo de dos horas y media con caudal mínimo de 60 m 3 /h y presiones mínimas indicadas en el apartado de protección contra incendios de este capítulo. 4. Doble reserva y capacidad de aplicación de espuma del que resulte por cálculo en la ITC. 5. Monitores fijos que protejan las áreas circundantes a la instalación considerada supuesto que se disponga del caudal de agua requerida para la alimentación de los mismos. 6. Para productos de la subclase B1: techo flotante en el depósito de almacenamiento y sistema fijo de espuma, de accionamiento manual. La adopción de más de una medida o sistema de nivel 1 de distinta índole (por ejemplo: Muro cortafuegos, sistemas fijos o brigada de lucha contra incendios), equivale a la adopción de una medida o sistema del nivel 2. Solamente se puede aplicar una (y una sola vez), de entre las reducciones que figuran en el cuadro III. Se modifica por el del Real Decreto 1562/1998, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1998-19183 . Redactado el párrafo b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 94, de 20 de abril de 1995. Ref. BOE-A-1995-9681 .

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eli/es/rd/1994/10/20/2085#art-7-2

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