Capítulo CAPITULO II

Art. 6

En vigor desde 9 ago 1998
El almacenamiento se realizará en recipientes fijos, con las limitaciones que por cada caso o producto que almacenen se establezca, los recipientes se podrán instalar: 1. Sobre el nivel del terreno o de superficie. 2. Semienterrados. 3. Bajo el nivel del terreno, que pueden estar enterrados o no. Se modifica por el del Real Decreto 1562/1998, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1998-19183 .

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eli/es/rd/1994/10/20/2085#art-6-2

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