Capítulo CAPITULO IV

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 26 ene 1996
Las diferencias por mejoras de bases de cotización sobre las bases obligatorias correspondientes que pudieren subsistir serán objeto de cotización mediante la aplicación a aquéllas de los coeficientes que, para cada ejercicio económico, fije el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en función del objeto de las mejoras.
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eli/es/rd/1995/12/22/2064#disposicion-transitoria-segunda

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