Art. Disposición transitoria segunda
Capítulo CAPITULO IV

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 26 ene 1996
Las diferencias por mejoras de bases de cotización sobre las bases obligatorias correspondientes que pudieren subsistir serán objeto de cotización mediante la aplicación a aquéllas de los coeficientes que, para cada ejercicio económico, fije el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en función del objeto de las mejoras.
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eli/es/rd/1995/12/22/2064#disposicion-transitoria-segunda