Capítulo CAPÍTULO IX

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 13 ene 2009
En tanto no se produzca la adaptación necesaria, los titulares de las salas de exhibición que no dispongan de los programas informáticos previstos en el artículo 13.3 de esta norma deberán cumplir las obligaciones que le resulten de aplicación sobre control de asistencia y declaración de rendimientos previstas en los artículos 13.1, 13.2, 15 con la salvedad de sus apartados f) y g), y 16, de acuerdo con las especificaciones establecidas mediante orden del Ministerio de Cultura.
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eli/es/rd/2008/12/12/2062#disposicion-transitoria-primera

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