Art. 9
En vigor desde 21 sept 2006
En los casos de incumplimiento de lo establecido en materia de inspecciones en los artículos 3 y 6 de este real decreto, los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, sin perjuicio de la denuncia, que habrán de formular por las infracciones correspondientes, intervendrán el permiso o licencia de circulación del vehículo, entregando en su sustitución un volante en el que se refleje al menos la matrícula, la fecha de la primera matriculación y servicio que presta, concediéndosele al titular del vehículo un plazo de diez días, con el único objetivo de continuar el viaje y proceder a su traslado para someterse a la inspección técnica, y si transcurriese el plazo indicado sin que se haya justificado haber presentado el vehículo a la citada inspección, se acordará por el órgano competente que tramita la denuncia el precintado del mencionado vehículo.
Se modifica por el .4 del Real Decreto 711/2006, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2006-11051
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1994/10/14/2042#art-9