Título TITULO SEGUNDO
Art. 10
En vigor desde 28 oct 1980
La Junta de Gobierno del Colegio se reunirá dos veces al alto o más, si la Presidencia lo estima conveniente. Su convocatoria se efectuará por acuerdo del Presidente o a petición de un tercio de sus miembros.
Para que la Junta de Gobierno pueda celebrar sesión será imprescindible que concurra la mitad más uno de los miembros que la forman; si no hubiere número suficiente, se reunirán media hora después de la señalada para la primera convocatoria, con las personas que hubieren concurrido, y cualquiera que fuese su número, serán válidas sus resoluciones. No se podrán tratar más asuntos que los señalados en el orden del día, con la excepción de aquellos que la Presidencia considere de verdadero interés.
Los acuerdos se adoptaran per mayoría absoluta de votos de los asistentes, y en caso de empate decidirá la Presidencia.
La concurrencia a las sesiones de las Juntas de Gobierno será obligatoria para todos sus miembros, salvo caso de notoria imposibilidad, debidamente justificada.
La Junta de Gobierno se renovare por mitad cada dos años en la siguiente forma:
Primera renovación: El Presidente, uno de los Vicepresidentes, el Tesorero y la mitad de los Vocales.
Segunda renovación: El Vicepresidente, el Secretario y la mitad de los Vocales no renovados en la elección anterior.
El sistema electoral se fijará en el Reglamento respectivo, garantizando a todos los colegiados el derecho al voto por correo, enviando junto con la papeleta de votación una fotocopia del carné de colegiado y otra del carné de identidad.
Para los cargos de Presidente y Vicepresidente, deberán contar los candidatos con más de diez años de ejercicio profesional; para los demás cargos no se exigirá más condición que la de estar colegiado con un año de antelación. Todas las Juntas, así como las incidencias que puedan surgir con motivo de la elección de dichos Juntas de Gobierno, podrán ser sometidas al Pleno de Colegio, quien resolverá lo que preceda.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1980/07/31/2020#art-10