Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 6.ª Ayuda para compensar desventajas específicas que afectan a los agricultores del sector vacuno de leche

Art. 78

En vigor desde 25 ene 2012
1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas de acuerdo con lo establecido en la letra ñ) del apartado 2 del artículo 97, establecerá anualmente las cuantías de las ayudas por cabeza, dividiendo los montantes de los fondos correspondientes descritos en el apartado 2 del artículo 76 entre el número de cabezas que cumplan las condiciones de concesión del artículo anterior, y teniendo en cuenta la modulación prevista en el siguiente apartado. 2. El importe de las ayudas por animal elegible será: a) el importe completo de la ayuda para los 40 primeros animales y el 80 por ciento del importe completo para los siguientes, hasta un máximo de 100 animales por explotación. b) En el caso de explotaciones ubicadas en las zonas indicadas en el artículo 76.2.a) que posean una superficie forrajera disponible en su explotación para la alimentación del ganado productor de leche superior a 0,40 hectáreas por animal elegible: el importe completo de la ayuda complementaria para los 40 primeros animales y el 70 por ciento del importe completo para los siguientes, hasta un máximo de 100 animales por explotación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2012/01/23/202#art-78

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil