Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Ayuda para la mejora de la calidad de las producciones de ovino y caprino
Art. 69
En vigor desde 13 ene 2013
1. El importe de las ayudas por animal elegible será:
a) En el caso de denominaciones de calidad de ámbito comunitario: el importe completo de la ayuda.
b) En el caso de denominaciones de calidad de ámbito nacional: el 80 por ciento del importe completo de la ayuda.
En el caso de que en una explotación se comercialicen simultáneamente producciones de calidad bajo denominaciones de ambos ámbitos, comunitarias y nacionales, el cálculo del número de animales con derecho a pago para cada uno de los ámbitos, comunitario y nacional, se realizará del modo siguiente:
Si la producción comercializada bajo el ámbito comunitario es suficiente para alcanzar el porcentaje mínimo que da derecho a la ayuda, con independencia de la producción de calidad alcanzada en el ámbito nacional, todos los animales de la explotación con derecho a pago cobrarán el importe completo de la ayuda.
Si no se alcanzase dicho mínimo con la producción de calidad de ámbito comunitario, pero entre las producciones de calidad nacionales y comunitarias sí se alcanzase, el número de animales con derecho a pago para cada uno de los ámbitos, comunitario y nacional, se calculará proporcionalmente a la producción comercializada en cada uno de los mismos.
Para poder realizar el pago de la ayuda, los responsables de los pliegos de etiquetado facultativo, consejos reguladores de las indicaciones geográficas protegidas, denominaciones de origen protegidas o las entidades que acreditan la producción ganadera ecológica e integrada, comunicarán a los organismos competentes, a estos efectos, antes del 1 de febrero del año siguiente al de la presentación de la solicitud única, la información necesaria sobre las explotaciones y titulares que hayan comercializado su producción durante el año anterior al amparo de estos programas de calidad de los que sean responsables, según los datos mínimos que se especifican en el anexo XII.
2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas de acuerdo con lo establecido en la letra l) del apartado 2 del artículo 97 y en el anexo XII, establecerá anualmente la cuantía de la ayuda específica por cabeza dividiendo el montante global de los fondos entre el número de cabezas que cumplan las condiciones del artículo 68.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.8 del Real Decreto 2/2013, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2013-354#aunico .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2012/01/23/202#art-69