Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Ayuda para compensar desventajas específicas que afectan a los agricultores que mantienen vacas nodrizas

Art. 65

En vigor desde 30 nov 2014
1. Los pagos se concederán a los agricultores, tengan o no derechos de prima por vaca nodriza de los mencionados en el artículo 26.1.a), por las vacas nodrizas que mantengan durante el periodo de retención, que será de al menos seis meses sucesivos a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud. No obstante lo anterior, para la campaña 2014, la duración del periodo de retención será de cinco meses y la determinación de la carga ganadera, a efectos de este real decreto, se calculará teniendo en cuenta la media de cinco días, considerando el primer día de cada mes del periodo de retención, en las siguientes comunidades autónomas: Andalucía, Aragón, Illes Balears, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Madrid, Región de Murcia y Comunidad Valenciana. No se admitirá un número de novillas superior al 40% del número total de animales objeto de subvención. 2. La concesión de estos pagos estará supeditada a que la carga ganadera de la explotación del solicitante calculada según se indica en el punto 2 del anexo XI no exceda de 1.5 UGM por hectárea dedicada a la alimentación de los animales en ella mantenidos, de acuerdo con la declaración de superficie forrajera realizada por el solicitante y calculada según lo establecido en dicho anexo XI No obstante, los productores quedarán exentos de la aplicación de la carga ganadera cuando el número de animales que mantengan en su explotación y que deba tomarse en consideración para la determinación de dicha carga no rebase las 15 UGM. A estos efectos se entenderá por superficie forrajera la superficie de la explotación, incluidas las superficies utilizadas en común y las que estén dedicadas a un cultivo mixto, disponible durante todo el año natural, para la cría de bovinos, ovinos o caprinos, con arreglo a lo dispuesto en el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero. No se contabilizarán en esta superficie: 1.º Las construcciones, los bosques, las albercas ni los caminos. 2.º Las superficies que se empleen para otros cultivos beneficiarios de un régimen de ayuda comunitario o que se utilicen para cultivos permanentes u hortícolas. 3.º Las superficies a las que se aplique el régimen de apoyo fijado para los productores de determinados cultivos herbáceos, utilizadas para el régimen de ayuda para los forrajes desecados u objeto de un programa nacional o comunitario de retirada de tierras. En relación con lo establecido en el párrafo anterior, se deberá tener en cuenta la definición del artículo 2 n). Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 del Real Decreto 990/2014, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12414 . Téngase en cuenta que esta modificación es de aplicación desde el 1 de agosto de 2014, según dispone la disposición transitoria única de la citada norma. Se modifica el apartado 1, con vigencia exclusiva para el 2014, por la disposición adicional única.f) del Real Decreto 1013/2013, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13430 . Se añade el párrafo tercero al apartado 2 por el art. único.6 del Real Decreto 2/2013, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2013-354#aunico . Se modifica el apartado 1 por el art. único.5 del Real Decreto 1391/2012, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2012-12486 .

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eli/es/rd/2012/01/23/202#art-65

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