Art. 3

En vigor desde 24 oct 2004
Los mecánicos navales de primera clase podrán: a) Ejercer la jefatura de máquinas en buques de pesca con una potencia propulsora no superior a 1.400 KW. b) Ejercer como primer oficial de máquinas en buques de pesca de potencia propulsora no superior a 3.000 KW. c) Ejercer como oficial de máquinas de categoría inferior a la contemplada en el párrafo anterior en cualquier buque de pesca.
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eli/es/rd/2004/10/11/2017#art-3

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