Art. 2

En vigor desde 24 oct 2004
Los patrones de primera clase de pesca de litoral podrán ejercer: a) Como oficial de puente en buques de pesca con una eslora no superior a 50 metros. b) Como patrón en buques de pesca de eslora no superior a 30 metros dentro de la zona comprendida entre los paralelos 52º N y 10º N y los meridianos 32º O y 30º E, o de primer oficial de puente en buques de pesca de eslora no superior a 50 metros.
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eli/es/rd/2004/10/11/2017#art-2

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