Art. Preambulo

En vigor desde 28 dic 1997
Los artículos 16 y 17 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, regulan las provisiones técnicas y el margen de solvencia de las entidades aseguradoras, refiriéndose el artículo 24.2 del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el artículo 4 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, de adaptación del Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, y modificado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, a las especialidades que, en esta materia, son propias del Consorcio. Así, las particularidades del Consorcio de Compensación de Seguros, tanto en lo que respecta a los propios riesgos objeto de cobertura (riesgos extraordinarios, riesgos nucleares, riesgos de responsabilidad civil de los conductores de vehículos a motor, riesgos del seguro obligatorio de viajeros y riesgo de responsabilidad civil del cazador), como en lo referente al hecho de que dichos riesgos se caracterizan por tratarse de riesgos catastróficos o de riesgos antiseleccionados, lo cual dificulta el aseguramiento de los mismos por el sector privado de seguros, unido todo ello al régimen de compensación en que el Consorcio de Compensación de Seguros asegura dichos riesgos, hacen necesario un tratamiento diferenciado de la provisión técnica de estabilización, de la provisión para primas no-consumidas, de la provisión de riesgos en curso y del margen de solvencia. El Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros establece, en su artículo 24.2, que el Consorcio de Compensación de Seguros constituirá la provisión técnica de estabilización de forma separada para las coberturas relativas al Seguro Agrario Combinado y para el resto de las coberturas y, por lo que respecta a estas últimas, de manera global para todas las coberturas afectadas. El citado artículo 24.2 establece, igualmente, que dicha provisión se dotará con arreglo a los criterios específicos que reglamentariamente se determinen, considerando que debe atender también a indemnizar siniestros con carácter de fondo de garantía y tendrá la consideración de partida deducible a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, siempre que la cuantía total de la provisión no rebase los límites que se establezcan reglamentariamente. En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de diciembre de 1997, DISPONGO:
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