Art. 3
En vigor desde 28 dic 1997
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24.2 de su Estatuto legal, el Consorcio de Compensación de Seguros constituirá la provisión técnica de estabilización relativa a las coberturas distintas de las otorgadas en el ámbito del Seguro Agrario Combinado, aplicando a la citada provisión el cien por cien del resultado positivo del ejercicio antes de impuestos derivados de las mencionadas coberturas. Tal dotación tendrá la consideración de partida deducible a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al propio ejercicio, siempre que la cuantía total de la provisión no rebase la suma de los siguientes sublímites:
a) El 200 por 100 de las primas periodificadas del ejercicio correspondiente a la cobertura de los riesgos extraordinarios sobre los bienes y las personas.
b) El 20 por 100 de la siniestralidad media periodificada de los tres últimos ejercicios imputable a las coberturas relativas al Seguro de Responsabilidad Civil derivado de la circulación de vehículos a motor.
c) El 50 por 100 de la siniestralidad media periodificada de los tres últimos ejercicios imputable a las coberturas relativas al Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil del Cazador.
d) El 25 por 100 de la siniestralidad media periodificada de los tres últimos ejercicios imputable a las coberturas relativas al Seguro de Viajeros.
2. En cada ejercicio, el importe de la provisión de estabilización dotada hasta el ejercicio anterior se cargará con abono a la cuenta de pérdidas y ganancias y se abonará por la dotación correspondiente al importe acumulado de la provisión con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias.
3. La provisión técnica de estabilización se destinará exclusivamente a compensar los resultados negativos del ejercicio antes de impuestos derivados de todas las coberturas distintas de las propias del Seguro Agrario Combinado.
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Proeli/es/rd/1997/12/26/2013#art-3