Art. Artículo tercero

En vigor desde 8 abr 2001
Uno. La representación del sector vinícola en los Consejos Reguladores estará compuesta: a) Por titulares de bodegas inscritas en cualquiera de los Registros de Bodegas del Consejo Regulador no incluidos en el apartado siguiente. b) Por los titulares de bodegas inscritas que comercialicen vinos embotellados o que comercialicen fuera del mercado nacional. Dos. El número de Vocales correspondientes a cada uno de los grupos a) y b) se fijará por el Ministerio de Agricultura para cada Consejo Regulador, teniendo en cuenta sus características particulares. Tres. (Suprimido) Cuatro. Para el Consejo Regulador de Ios Vinos Espumosos y Vinos Gasificados se mantendrá el número de Vocales que para cada Registro indica su Reglamento y se seguirá para su elección las normas generales establecidas en el artículo cuarto del presente Real Decreto. Se modifica el apartado 1.b) y se suprime el apartado 3 por el art. único.1 y 2 del Real Decreto 373/2001, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2001-6923 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1979/07/13/2004#articulo-tercero

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil