Art. Artículo segundo

En vigor desde 12 sept 1979
Uno. La representación del sector vitícola en cada Consejo Regulador estará compuesta: a) Por titulares de viñedos inscritos en el Registro de Viñas del Consejo Regulador que sean socios de Cooperativas o Sociedades agrarias de transformación. b) Por titulares de viñedos inscritos en el Registro de Viñas del Consejo Regulador no incluidos en el apartado anterior. Dos. El número de Vocales correspondientes a cada uno de los grupos anteriores estará en proporción al número de hectáreas inscritas en el Registro del Viñedos correspondiente a cada uno de ellos. Tres. En las Denominaciones de Origen en que existan viñedos de diferentes características, se determinará, por el Ministerio de Agricultura, el número de Vocales que correspondan a cada una de ellas.
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eli/es/rd/1979/07/13/2004#articulo-segundo

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