Art. Artículo quinto

En vigor desde 12 sept 1979
Para los Consejos Reguladores de Denominación de Origen de productos agrarios distintos del vino se aplicarán normas semejantes a las establecidas en los artículos anteriores, siempre que sean consecuentes con sus propios Reglamentos, así como para las Denominaciones específicas que tengan un ámbito nacional.
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eli/es/rd/1979/07/13/2004#articulo-quinto

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