Art. Articulo séptimo
En vigor desde 12 sept 1979
Las Vocales para el Consejo General del I.N.D.O., representantes de los sectores profesionales, serán un mínimo de dos para cada una de las Regiones vitivinícolas definidas en el anejo dos del Decreto ochocientos treinta y cinco/ mil novecientos setenta y dos, de tres de marzo, en que existan Denominaciones de Origen reglamentadas, y, en todo caso, el mismo número para cada sector, que serán elegidos por los Vocales de los Consejos Reguladores existentes en cada región de entre ellos. El número de Vocales que corresponde a cada región vitivinícola se determinará por el Ministerio de Agricultura en función del número de Denominaciones de Origen existentes en cada uno de ellos y asimismo se fijará los que, de acuerdo con lo que determina el apartado seis del artículo ciento uno, párrafo d), del Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de marzo, correspondan a los grupos segundo y tercero de productos amparados por Denominación de Origen.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1979/07/13/2004#articulo-septimo