Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria única

En vigor desde 13 ene 2002
Las ayudas que, como contribución financiera de la Administración General del Estado, corresponden al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para la cofinanciación de las medidas de desarrollo rural endógeno previstas en el capítulo II del presente Real Decreto, alcanzarán, asimismo, a los proyectos vinculados a las estrategias de desarrollo señaladas en el apartado 3 del artículo 19 y aprobados en el marco de los programas regionales de desarrollo rural señalados en el apartado 2 del artículo 1, hasta el momento en que se seleccionen los correspondientes programas comarcales y los Grupos de Acción Local que hayan de gestionarlos. En este caso, la transferencia de las dotaciones que correspondan se ajustará a lo previsto en el presente Real Decreto.
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eli/es/rd/2002/01/11/2#disposicion-transitoria-unica

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