Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición final segunda

En vigor desde 13 ene 2002
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá adoptar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto, así como para la actualización de las dotaciones que, como contribución de la Administración General del Estado, corresponden al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, al amparo de las disposiciones que dicta la Comisión Europea en materia de actualización de su contribución financiera.
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eli/es/rd/2002/01/11/2#disposicion-final-segunda

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