Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición transitoria única
34 / 37En vigor desde 13 ene 2002
Las ayudas que, como contribución financiera de la Administración General del Estado, corresponden al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para la cofinanciación de las medidas de desarrollo rural endógeno previstas en el capítulo II del presente Real Decreto, alcanzarán, asimismo, a los proyectos vinculados a las estrategias de desarrollo señaladas en el apartado 3 del artículo 19 y aprobados en el marco de los programas regionales de desarrollo rural señalados en el apartado 2 del artículo 1, hasta el momento en que se seleccionen los correspondientes programas comarcales y los Grupos de Acción Local que hayan de gestionarlos. En este caso, la transferencia de las dotaciones que correspondan se ajustará a lo previsto en el presente Real Decreto.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/01/11/2#disposicion-transitoria-unica