Capítulo CAPÍTULO III
Art. 11
11 / 28En vigor desde 16 feb 2000
1. En el caso de muerte de un animal en la explotación, el documento de identificación será restituido por el poseedor a la autoridad competente, dentro de los siete días siguientes a dicho acontecimiento.
2. En caso de que el animal sea enviado a un matadero, el gestor del matadero será responsable de la restitución del documento de identificación a la autoridad competente, en el citado plazo y de la forma que ésta determine.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.9 del Real Decreto 197/2000, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2000-3008
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/09/18/1980#art-11