Art. 11
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 11

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En vigor desde 16 feb 2000
1. En el caso de muerte de un animal en la explotación, el documento de identificación será restituido por el poseedor a la autoridad competente, dentro de los siete días siguientes a dicho acontecimiento. 2. En caso de que el animal sea enviado a un matadero, el gestor del matadero será responsable de la restitución del documento de identificación a la autoridad competente, en el citado plazo y de la forma que ésta determine. Se modifica el apartado 1 por el art. único.9 del Real Decreto 197/2000, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2000-3008

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Pro

eli/es/rd/1998/09/18/1980#art-11