Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 1 ene 2009
1. Los actos de la sección primera se publicarán agrupados en bloques, uno por cada provincia. Cada bloque comenzará página en el diario electrónico. 2. El orden en que se publicarán estos bloques de actos será el de los códigos postales correspondientes a cada una de las provincias.
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eli/es/rd/2008/11/28/1979#art-7

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