Art. Artículo séptimo
En vigor desde 21 ago 1982
Uno. Los trabajadores que se acojan a la mejora regulada en el presente Real Decreto deberán abonar una cuota complementaria que consistirá en la cantidad que resulte de aplicar a la base de cotización vigente en cada momento el tipo del dos coma veinte por ciento por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral, más el cero coma cincuenta por ciento por accidente de trabajo y enfermedad profesional.
Dos. El ingreso de la cuota complementaria se realizará conjuntamente con la cotización correspondiente a las prestaciones de carácter obligatorio y le serán de aplicación las normas que regulan la recaudación de ésta en período voluntario y en vía ejecutiva. En ningún caso se admitirá el ingreso por separado de una u otra.
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Proeli/es/rd/1982/07/24/1976#articulo-septimo